Siglos XVIII-XIX: Choques jurisdiccionales entre los Jordán de Urriés, señores de la baronía de Larrés, con el estado borbonico,

Desde la segunda mitad del siglo XV los Urriés detentaron la baronía de Larrés, un territorio que comprendía además de este pueblo los de Borrés, Cartirana, Aurín e Ibort. Por otra parte eran Marqueses de Ayerbe y también señores de Biniés, entre otros títulos.

En el Archivo Histórico Provincial de Zaragoza se conservan algunos documentos referentes a esta familia y que hacen alusión a estas tierras. A continuación señalamos tres que nos parecen bastante interesantes y significativos puesto que marcan un punto de inflexión en el poderío que detentaba esta familia, como todas las de la alta nobleza, y que a partir de ahora comenzarán, eso sí muy lentamente, a ir perdiendo parte de sus privilegios.

1739, Ibort: Don Pedro Jordán de Urriés se resiste a perder la jurisdicción criminal sobre los pueblos de su señorío

Un ejemplo ilustrativo de colisión jurisdiccional entre los Jordán de Urriés, marqueses de Ayerbe y señores de Larrés, con la administración de la monarquía borbónica lo constituye el pleito que plantea en la Real Audiencia de Zaragoza esta familia motivado por un homicidio acaecido en el pueblo de Ibort.

Es don Pedro Jordán de Urriés quien se opone a una resolución dictada por dicha Audiencia alegando sus derechos jurisdiccionales. En dicha resolución de la Real Audiencia de Zaragoza queda claro que el marqués "...se ha intrometido en la jurisdicción criminal del citado lugar, mediante el Alcalde, que en el tiene nombrado. Abiendo fulminado Autos sobre el homicidio violento de un hombre cuyo cadaber se halló en los términos de este pueblo (Ibort), y negándose a dar quenta al Alcalde Mayor de dicha ciudad (Jaca) como debía... y esto en perjuicio de su Magestad a quien indisputablemente toca dicha jurisdicción..., en conformidad de las Leyes de Castilla, respecto de ser este asunto de regalía, que según el decreto de once (1711), no está sujeto a los juicios forales... ".

En la documentación que se adjunta en la resolución se recoge el privilegio que ya concedió a la ciudad de Jaca, en 1518, la reina doña Juana y su hijo don Carlos en el que se constata que esta ciudad tenía "...encomendada la jurisdicción civil y criminal alta y baja, mero y misto imperio de todos los pueblos que comprehende el territorio... y entre ellos el referido de Ybort".

Este Real Privilegio será además confirmado en 1640 por el rey don Felipe III. Y en 1709, la Real Cancillería del reino de Aragón adoptará esa demarcación para asignar el territorio del corregimiento de la ciudad de Jaca. Es ahora, con Felipe V, primer monarca borbón en España, cuando se instaura esta nueva institución que abarcaba un territorio jurisdiccional. El corregidor tenía además de las funciones judiciales las de policía y representación real. En realidad, ahora se trataba de recortar los excesivos derechos jurisdiccionales de la nobleza.

Uno de los criterios básicos para la delimitación de los corregimientos fue el curso de los ríos. En este caso se especifica que la jurisdicción criminal encomendada por su majestad a la ciudad de Jaca iba "desde la cruz del Sumo alto puerto hasta el río Izarbe, y desde el Aurín hasta el Estarrún".

Lo cierto será, no obstante, que el "régimen señorial" apenas se vio afectado en el siglo XVIII. Los "señores", y en este caso el de Larrés, siguieron administrando justicia por mucho que lo hicieran en nombre del rey.

1812, Larrés: La marquesa de Ayerbe se enfrenta al Obispado de Jaca por el nombramiento del rector de la parroquia

En enero de 1810, doña María Josefa de Azlor y Villavicencio, viuda de don Pedro Jordán de Urriés, marquesa de Ayerbe y señora de la baronía de Larrés, hace presentación y nombramiento a favor de don Manuel Lop, presbítero rector hasta el momento de Borrés y su anexo Cartirana, para la rectoría de Larrés, vacante por la muerte de don José Sanvicente (éste había permanecido al frente de dicha parroquia veintiséis años). Este nombramiento lo hace en calidad de legítima patrona del curato rectoría de Larrés. En un principio, este nombramiento fue admitido "sic et in quantum, sin perjuicio de los derechos ordinarios y de las reales ordenanzas..."

Dos años después ese nombramiento es anulado por el Obispado de Jaca al no ajustarse en la forma y método que obligaba la Real Cédula de 1804. A raíz de aquí surge un largo pleito entre la. marquesa viuda y el Obispado que va desde marzo de 1812 hasta febrero del año siguiente. Cada una de las partes trata de argumentar sus razones. En el fondo subyace un enfrentamiento por determinar unos derechos para cada una de las partes que hasta aquellos momentos habían constituido estamentos privilegiados.

En el auto definitivo establecido por el Obispado se establece que la vacante de la parroquia de Larrés "se saque a oposición y concurso general abierto; y celevrado, que sea, se remitirá por su Señoría Ilustrísima, la correspondiente terna de los aprovados ad curam animarum a la Excm. Sra. Doña María Josefa de Azlor y Villavicencio... como señora territorial, que es por ley de conquista, y juera de Sobrarve, de la Baronía y lugar de Larrés, y, en este concepto, mandataria y delegada de la Ley...".

Este auto se notificó a los procuradores de la marquesa, interponiendo éstos, acto seguido, una apelación al no estar conformes con dicho auto.

Tras un tiempo en el que el Obispado no responde a la apelación, Francisco Villagrasa, procurador de la marquesa, presenta en la Real Audiencia de Zaragoza un pedimento en el que se recoge todo el expediente y aduce sus razones para justificar ese derecho de presentación y nombramiento. Establece que ese derecho es de posesión inmemorial y como tal se han realizado continuadas presentaciones "que esceden los cinquenta años que requiere el Concilio (de Trento), y que todas han surtido efecto justificadas con los mismos procesos originales... y aun el mismo Vicario General reconoce a la casa de Ayerve el dominio del lugar de Larrés por drecho de conquista con arreglo a los jueros de Sobrarve por los que los próceres del Reyno y ricos hombres que asistieron a la conquista se dividieron las tierras conquistadas haciéndolas suyas, no porque el Rey se las diese si es porque los mismos las ganaron...". Es decir, la costumbre es razón de derecho, como siempre se ha venido haciendo así se justifica que se siga haciendo y nada menos que se remontan a los tiempos de la reconquista, ahí es nada.

Continúa dando razones a favor de su parte aludiendo a una Real Orden de 1809 en la que Su Majestad manda "... que no se haga novedad por ahora en sus Patronatos, ... ni sugetarse a concurso y terna como lo ha querido hacer el Vicario General en el definitivo apelado, que por lo tanto debe revocarse...".

A mediados de agosto de 1812, la Real Audiencia a la vista de la no comparecencia del Fiscal Eclesiástico de Jaca y don Manuel Lop sentencia el siguinte fallo: "Que debemos rebocar y rebocamos la sentencia apelada y administando Justicia adjudicamos a Don Manuel Lop la rectoría de que se trata y mandamos que el ordinario eclesiástico de Jaca, previo el examen y aprobación del referido Lop despache a su favor las competentes letras de colación e institución canónica y el decreto para que se le ponga en posesión de la expresada rectoría... ". Como puede apreciarse el poder e influencia de los Jordán de Urriés no era despreciable. A continuación, se traslada el fallo al Obispado para su cumplimiento.

No acaba aquí el proceso, ni mucho menos. El Obispado no se da por satisfecho y recurre el fallo con un nuevo alegato. Lo hace don Pedro Longares, en nombre de don Ignacio Blanco Herbás, canónigo de la Santa Iglesia de Jaca y Fiscal eclesiástico del Obispado. Expone que debe reconocerse en justicia el auto definitivo expuesto por el Obispado, condenando en costas a la Marquesa. Se remite al Concordato firmado en 1753 por Fernando VI en el que se dice que el Patronato correspondía a la Corona en todas las iglesias. Se llega incluso a decir que H... la Marquesa ni siquiera ha pensado en alegar que a expensas de los antecesores del difunto Marqués se hubiera construí do la Parroquia material o Yglesia de Larrés..., antes bien está en el orden que su construcción se verificase a expensas de los vecinos con limosnas o con el producto de las rentas eclesiásticas o por algún otro arbitrio concedido por los Monarcas... Los Marqueses no han costeado la reparación de la Yglesia,... antes bien se mantiene la misma y su Rector con las décimas y primicias que adeudan los vecinos...". Tan lejos se quiere llegar que se remontan a los siglos medievales para tratar de demostrar que sus razones son las correctas. Veamos: "...No nos consta si los Primeros Reconquistadores de Aragón harían ipso facto suyos los Pueblos que reconquistaban, o si los Reyes de Sobrarve les hacían donación de ellos que es lo más conforme a la constitución de un Reyno tan pequeño en su principio; pero de qualquiera forma que se hiciera la división entre los ricos hombres de lo que los sarracenos iban perdiendo, quando estos fueron despojados del lugar de Larrés, y sus términos, no podía haber Yglesia, ni Pila Baptismal, ni Cura Párroco, y esta sola observación excluye la consequencia que quiere deducir la marquesa... quando da a entender que si sus antecesores se ganaron el lugar adquirieron también el patronato de la Parroquia...". Ciertamente, argumentos incontestables y lógicos, pero que hoy nos llaman poderosamente la atención.

En este toma y daca, el procurador de la Marquesa don Francisco Villagrasa vuelve a responder al Obispado aduciendo que el Patronato de Larrés lo han ejercido con derecho propio e independfente los Marqueses de Ayerbe "a virtud de un título calificado por el Concilio de Trento, qual es la posesión inmemorial con repetidas presentaciones..." Prosigue más adelante argumentando que "...es incivilidad según la Ley el querer precisar al pose hedor a que presente el título de su posesión porque esta, siendo como es inmemorial, es un verdadero título que presupone el mejor... y toca al Fiscal (eclesiástico) probar...". Concluye de forma categórica: "...si los Marqueses de Ayerbe son dueños del lugar de Larrés por drecho de conquista no son donatarios de la Corona ni poseen el Pueblo por donación de SM... Y si tiene los diezmos por dotación suya estos proceden del mismo título de conquista así como el Lugar y todo su territorio... ".

Pasa un tiempo y tras pedir el Fiscal Eclesiástico una nueva prueba a la parte contraria, la Real Audiencia contesta que no ha lugar y que pongan las partes la causa en estado de sentencia.

El 19 de enero de 1813, Francisco Villagrasa, procurador de la Marquesa, da la causa por conclusa confirmando la sentencia de vista con condenación de costas a la otra parte en justicia. Siete días después, Pedro Longares, representante del Obispado, hace lo propio a favor de su causa.

El 12 de febrero de 1813 la Real Audiencia falla: "...Que devemos declarar y declaramos: Que la sentencia de vista pronunciada en doce de agosto último por algunos de los oydores de esta nuestra Audiencia ha sido y es justa y drechamente dada y por lo que sin embargo de lo alegado a manera de agravios por el Fiscal Eclesiástico que de ella interpuso súplica la devemos confirmar y confirmamos sin perjuicio de los drechos de propiedad y naturaleza del patronato de que se trata...". Esto es, se acaba por dar la razón a la marquesa viuda de Ayerbe.

No olvidemos que la pérdida de "jurisdicción" de la nobleza se vio compensada por una serie de prebendas como, por ejemplo, el denominado "derecho de presentación" de sacerdotes. La de Larrés era una iglesia de patronato y por tanto dependiente del "señor territorial". Lo cierto es que a finales del siglo XIX todavía mantenían los señores de Larrés el patronato laical del curato de Larrés.